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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347482
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 1289
SENTENCIAS EJECUTORIAS POR MINISTERIO DE LA LEY (LEGISLACION DE TLAXCALA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 1289
De lo dispuesto por la fracción I, del artículo 583 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, se advierte que constituye tesis general, la de que las sentencias de segunda instancia causen ejecutoria por ministerio de la ley, salvo en los casos en que en ésta se determine lo contrario. Ahora bien, el artículo 852 del mismo código, que preceptúa en su parte final, que "cuando se hubieren opuesto excepciones, el término de nueve días fijado en el emplazamiento, comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que declare ejecutoriada la sentencia que desechó dichas excepciones", no constituye un caso de salvedad a lo previsto en el citado artículo 583, porque aquella disposición sólo rige para el Juez de primera instancia y para los casos que ella misma determina, de modo que el tribunal de alzada no está obligado a dictar auto declarando ejecutoriada su sentencia, por no existir precepto legal alguno que así lo ordene, ni mucho menos podría hacerlo el Juez de primera instancia, que tiene delimitadas sus atribuciones en las fracciones I y II del artículo 854, en relación con el 586 del mismo código procesal.
Precedentes
Amparo civil en revisión 6406/45. Bello Gonzalo. 30 de octubre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.