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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347487
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 1298
DERECHO DE PETICION, TERMINO PARA RESOLVER SOBRE LOS ESCRITOS DE LOS LITIGANTES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 1298
Si bien es verdad que el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, señala el término de tres días para que la autoridad dicte los autos que debe pronunciar con motivo de las peticiones que formulen los litigantes, la fijación de ese término, hecha en beneficio del litigante, de ninguna manera puede inhabilitar a dicha autoridad para dictar su auto fuera del término señalado y si, por lo mismo, dicha autoridad está en aptitud de resolver, aunque sea extemporáneamente, sobre la solicitud del peticionario, es claro que la falta de resolución a un escrito es un atentado constitucional que se comete y se sigue cometiendo en tanto que el Juez no cumpla con la obligación que le impone el artículo 8o. constitucional, y si en el caso actual hasta la fecha el Juez no ha dictado resolución alguna sobre el escrito del quejoso, evidentemente que no ha podido transcurrir el término que para la interposición de la demanda de amparo señala el artículo 21 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo civil en revisión 5502/46. Santana Arnulfo R. 30 de octubre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.