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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347597
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 2579
PAGO, LUGAR EN QUE DEBE HACERSE (MORA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 2579
La regla establecida por el artículo 2082 del Código Civil del Distrito Federal, relativa a que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, sólo significa que el acreedor no puede exigir dicho pago en una población distinta de aquella en que radique el obligado, y tal regla tiene por objeto evitar a éste el transporte de cosas o bienes del lugar de su domicilio a otro distinto, estimándose que incumbe al acreedor ejecutar los gastos del traslado y recibir las prestaciones debidas, en el domicilio del deudor. en consecuencia, no debe interpretarse esa disposición en el sentido de que el acreedor debe presentarse a cobrar en la casa habitación de su deudor, para colocarlo en mora si no hace el pago, pues el obligado se encuentra en un plano de sujeción jurídica en cuanto al sujeto activo, y sería desvirtuar la naturaleza de la relación obligatoria, si el acreedor tuviera el deber de acudir a la morada del deudor, para ejercitar su derecho. La vinculación jurídica impone al obligado el deber de pagar y, consecuentemente, el de ser el quien acuda ante el acreedor, cuando este resida en el mismo lugar, es decir, cuando ambas partes tengan igual domicilio. en los casos en que el acreedor radique en domicilio distinto del obligado, este mantendrá a la disposición de aquél la cosa o cantidad debida, pues si tuviera que acudir en su busca, se violaría la regla contenida en el citado artículo 2082, precepto que no tiene otro alcance que regular el principio de exactitud en el pago, en cuanto al lugar, así como otras normas rigen otro principio de exactitud respecto al tiempo, modo, forma o substancia. Ahora bien, si se relaciona el invocado precepto con el artículo 2105, procede concluir que el deudor incurre en mora cuando no paga en la fecha señalada, pues en nuestro derecho, el día interpela por el hombre, a diferencia del romano y francés, en los que el acreedor, a pesar de que se trata de obligación a plazo fijo, debe interpretar a su deudor para colocarlo en mora.
Precedentes
Amparo civil directo 6705/41. Agencia Central, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.