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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347654
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 768
SUSPENSION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 768
No es exacto que el objeto de la suspensión en todos los casos, sea el de conservar las cosas en el estado que guardan, mientras se falla el amparo en definitiva porque esta tesis sólo se establece en términos generales, respecto a la suspensión provisional, según lo dispone el artículo 130 de la Ley de Amparo, que textualmente dice: "... podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva"; pero el artículo 124 del propio ordenamiento, en su apartado final, previene con más amplitud al alcance de la suspensión definitiva, cuando dice "el Juez de Distrito al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia de la amparo hasta la terminación del juicio", lo que indica que si la suspensión se concede en forma definitiva, el Juez puede mantener el mismo estado de cosas que conservó a virtud de la suspensión provisional, o puede arreglar la situación jurídica que guarda ese estado de cosas en partes, mayores que los que pudieran causarse si se mantiene inalterable la situación que guardaban esas mismas cosas cuando se concedió la suspensión provisional, tratando de evitar esos daños y perjuicios, los que pudieran ocasionarse dentro del cuadro de posibilidades que puedan presentarse en relación con la naturaleza jurídica de la cuestión que se ventila en el amparo; es decir, la suspensión no puede restringir los derechos de las partes ni aumentarlos, porque de otro modo se subvierte la naturaleza del juicio de garantías, de manera que si en la especie se concede para que el aparcero siga gozando de la situación jurídica que deriva del contrato de aparcería, esa medida sólo puede abarcar el mantenerlo en los derechos que le corresponden como aparcero durante la vigencia del contrato respectivo, pues de otro modo si se le concediera la suspensión para que indefinidamente estuviera en posesión del bien reclamado, se le concederían más derechos que los que otorga el referido contrato de aparcería.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 6838/45. Yarto José. 22 de julio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.