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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347660
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 800
NULIDAD. ESTA ACCION DEBE INTENTARSE CONTRA TODOS LOS QUE INTERVINIERON COMO PARTES EN EL ACTO QUE SE IMPUGNA (LITIS CONSORCIO NECESARIO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 800
Aunque la ley no impone la carga de demandar a todos los que hayan intervenido como partes en el acto jurídico cuya anulación se persigue, ello se debe, según enseña la doctrina, a que el concepto del litis consorcio necesario, más que una situación exclusivamente procesal, va ligado a la naturaleza de la relación jurídico material controvertida, es decir, a una cuestión de derecho material, y por ello los códigos procesales, aunque se hacen cargo de él, no formulan a priori cuáles son los casos en que el litis consorcio necesario se produce. El silencio de la ley no influye sobre la validez general del principio, según el cual si la decisión no puede pronunciarse sino con referencia a varias partes, éstas deberán demandar y ser demandadas en el mismo proceso. La esencia de la nulidad exige que si en el acto jurídico que la sentencia habrá de reducir a la nada, intervinieron como partes diversas personas, quedan todas ellas envueltas en la acción, porque de no ser así, se daría ocasión a que el acto se estimara válido para unas solamente y nulo para otras. Los autores modernos fundan la necesidad del litis consorcio en una razón evidente: lo que es uno respecto de varios, no puede cesar o modificarse sino respecto de todos los partícipes. En estos casos el litis consorcio es necesario, así en el momento de la demanda, como en la tramitación y decisión del pleito. La fuerza misma de las cosas, la imposibilidad jurídica de proceder de otra suerte, es lo que constriñe a negar la acción, si es propuesta por uno sólo o contra uno sólo, incluso a falta de una norma expresa de ley. Por tal motivo, el actor que obre por sí sólo o contra uno sólo, se expone a la desestimación de la demanda. no es una simple excepción la que puede oponer el demandado, sino una carencia de acción.
Precedentes
Amparo civil directo 2976/42. Compañía Fundidora de Fierro y Acero de Monterrey, S. A. y coagraviada. 23 de julio de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos I. Meléndez e Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.