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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347665
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 797
SOCIEDAD CONYUGAL, NO ES SUSCEPTIBLE DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE COMERCIO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 797
La doctrina enseña que el registro de comercio se ha instituido más que en beneficio particular del comerciante, en interés de los terceros que con él entablen relaciones de negocios. Consecuencia de esto es que sólo se anote en la matrícula respectiva, los datos que en realidad afecten a la solvencia del comerciante, y no así los que no limiten el conjunto de sus derechos y obligaciones, respecto de los cuales no se interesa el público. en el artículo 21, fracción X, del Código de Comercio, se establece que en la hoja de inscripción de cada comerciante, se anotarán las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten los parafernales de la mujer comerciante, así como la escritura sobre separación de intereses entre los cónyuges, y en general los documentos que contengan algún cambio o modificación relativa a los objetos expresados. Este precepto, siguiendo al derecho francés y a la legislación española, se abstiene de aludir, en la enumeración que contiene, a la sociedad conyugal o al contrato de matrimonio celebrado bajo tal régimen. Ahora bien, si la sociedad conyugal no es susceptible de inscripción en el registro especial de comercio, no es porque se gobierne por las normas del derecho civil, pues por las mismas reglas se rige también el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, haya o no constitución de dote, y sin embargo, las escrituras dotales, así como las capitulaciones matrimoniales, los parafernales de la mujer y las escrituras de separación de bienes, deben anotarse en la hoja de inscripción de cada comerciante. La razón estriba en que los terceros a quienes la publicidad está llamada, principalmente, a proteger sólo tienen interés en conocer los actos y los contratos que influyen sobre la solvencia del comerciante y no los que no afectan, desde el punto de vista de las relaciones mercantiles, el conjunto de derechos y obligaciones del mismo, y tales derechos y obligaciones, así como la garantía general de las personas que le abren crédito al comerciante o contratan con él, no vienen influidos ni modificados en modo alguno por la existencia de la sociedad legal, supuesto que los bienes que forman el fondo de la misma, quedan obligados, sin restricción, aun no queriéndolo la mujer, por los actos mercantiles de su consorte. En esta materia, el Código de Comercio se aparta del derecho civil para adoptar un sistema especial, conforme a su espíritu y a la naturaleza de las relaciones que está llamado a disciplinar.
Precedentes
Amparo civil directo 2976/42. Compañía Fundidora de Fierro y Acero de Monterrey, S. A. y coagraviada. 23 de Julio de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos I. Meléndez e Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.