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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347666
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 798
SOCIEDAD CONYUGAL, VALIDEZ DE LA ENAJENACION DE BIENES DE LA, POR EL MARIDO COMERCIANTE, SIN CONSENTIMIENTO DE LA MUJER.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 798
Conforme al artículo 2165 del Código Civil del Distrito Federal de mil ochocientos setenta, la mujer no puede obligar los bienes gananciales sin consentimiento del marido. El legislador mercantil consideró que tal regla, aun con relación a la mujer comerciante, respondía a las exigencias de la equidad, y por ello, creyéndola conveniente y necesaria, la formuló expresamente, en los términos del artículo 9o., segunda proposición, del Código de Comercio, para que de este modo también rigiese en materia mercantil. Sobre punto tan delicado, la ley federal no acepta ni reconoce, por tanto, la vigencia supletoria de la legislación local, variable, como pudiera ser de una entidad a otra. La prohibición a la mujer comerciante de gravar los inmuebles del marido o los que pertenezcan a la sociedad conyugal, no resulta, así, del derecho común, aplicado supletoriamente, sino que emana de expresa disposición del Código de Comercio. Por lo que se refiere al marido comerciante, la prohibición de enajenar los bienes raíces gananciales, sin el concurso de la esposa, no ha sido impuesta por dicho código, motivo por el cual debe concluirse que en materia mercantil, tal prohibición no existe. Otro sería tal vez el criterio del intérprete, si la norma particular del derecho común, suprimida en el Código de Comercio, pudiera armonizarse con los principios generales del derecho mercantil, como lo son, aparte la calidad de ser onerosos los actos que caen bajo su esfera, "la obligación de dar aviso" (publicidad) y "la apariencia jurídica"; o bien, si ella fuera compatible con el espíritu dominante de la disciplina mercantil, orientada en el sentido de separarse incesantemente del derecho común; pero la taxativa impuesta a la enajenación, por el marido, de los inmuebles sociales, repugna radicalmente al conjunto de preceptos y a la unidad del Código de Comercio, así como al sistema entero y completo que lo informa. Lo expuesto no significa que los derechos de la esposa queden desamparados, pues sin mengua de la libertad de comercio (incluso del permitido por la fracción II del artículo 75 de la ley mercantil), sin perjuicio para terceros ni trastorno de la seguridad colectiva, la acción indemnizadora del daño patrimonial, así como la obligación de traer a colación el importe de las enajenaciones fraudulentas y lesivas para la cónyuge, indiscutiblemente subsistirán, incólumes, para gobierno civil de la relación interconyugal y legítimo resguardo de la mujer (artículos 2163 y 2191, fracción II, del Código Civil del Distrito Federal de mil ochocientos setenta).
Precedentes
Amparo civil directo 2976/42. Compañía Fundidora de Fierro y Acero de Monterrey, S. A. y coagraviada. 23 de Julio de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos I. Meléndez e Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.