Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/347668
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347668
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 919
HIPOTECAS SOBRE FINCAS AFECTADAS CON DOTACIONES EJIDALES, EXTINCION DE LA OBLIGACION QUE GARANTIZAN.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 919
El artículo 175 del Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro debe interpretarse en el sentido de que la afectación ejidal extingue la obligación y no solamente el derecho real impuesto a la finca, pues no otra cosa expresa el precepto citado al establecer que "las acciones de los acreedores, en lo relativo a la porción extinta de los gravámenes, no podrán alcanzar más bienes de los deudores, que la parte proporcional de la indemnización mencionada". Si el acreedor tuviera acción personal para el cobro de su crédito, en bienes distintos, por extinguirse tan sólo el derecho real, la parte final del párrafo tercero del invocado artículo 175, sería inoperante. Esta interpretación se robustece con la disposición contenida en el artículo 4o. transitorio, del mismo Código Agrario, que ordena que la extinción proporcional de los gravámenes sobre los inmuebles afectados, a que se refiere el artículo 175, en su párrafo tercero, también se operará tratándose de los créditos vivos, siempre que respecto de ellos no se haya dictado sentencia ejecutoria, al entrar en vigor esta ley, Por otra parte, los Códigos Agrarios de 1940 y 1944, han venido a aclarar los preceptos del código de 1934, como puede verse de los artículos 75 y 78 del primeramente mencionado y 69, 70 y 2o. transitorio, del citado en segundo lugar preceptos que confirman la interpretación que se ha hecho de los artículo 175 y 4o. transitorio, del Código Agrario de 1934, y que llevan a concluir que el propósito del legislador fue el de que la acción personal de los acreedores quede subordinada a la finca afectada, sin que pueda extenderse a bienes distintos.
Precedentes
Amparo civil directo 8075/44. Herrejón Patiño Gabriel. 24 de julio de 1946. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hilario Medina.