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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347712
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1434
REMATES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1434
En las ventas judiciales en almoneda, cuando el licitante es el ejecutante, el precio de su postura es el importe de su crédito, reconocido judicialmente, y la venta se realiza al declarar fincado el remate de los bienes embargados, en favor del acreedor, por parte del Juez que interviene en el litigio, y se perfecciona con el auto que aprueba el remate, e indiscutiblemente el funcionario que actúa para resolverlo así, debe tener en cuenta el cumplimiento y satisfacción de todas las formalidades requeridas por la ley procesal para llegar a una decisión de esa naturaleza. En estos casos, la juridicidad del acto y por ende, la trasmisión del dominio, se verifica al aprobarse el remate, y consiguientemente la adjudicación de los bienes; no interviniendo de esa manera el consentimiento de las partes, ya que se lleva a cabo mediante un acto de autoridad judicial, que tiene todo el imperio de la ley. A este respecto, la Corte ha dicho en ejecutoria anterior: "El acreedor que obtuvo la adjudicación en remate, ya no puede decirse que tiene ese carácter sino el de propietario, en virtud de la adjudicación que se le hizo. Por tanto, respecto a otro remate que pudiera efectuarse respecto del mismo bien, resulta un tercero cuyos intereses se lesionan indudablemente, al pretender despojarlo de ellos, mediante un procedimiento en el que no es parte". Son pues, dos situaciones distintas, las que tienen lugar en la compraventa de bienes, según se trate de operaciones volitivas o del resultado de una resolución judicial, trasmitiéndose el dominio de los bienes en uno y otro casos, en la forma que se ha dejado expuesta. El otorgamiento de la escritura ante notario público, cuando se trata de ventas judiciales, cuya adjudicación se ha hecho en beneficio del acreedor, se requiere no para perfeccionar la trasmisión del dominio sino para que sirva de justo título al adquirente, ya que esa escritura sólo contiene una relación de los antecedentes del litigio y las cláusulas concernientes al acatamiento de la resolución judicial que ordenó su otorgamiento; si bien la adjudicación no es sino una modalidad de los remates, que esencialmente consisten en la venta judicial de lo embargado, para hacer pago con su producto al actor que obtuvo en juicio, también lo es que existe una diferencia entre los remates y la adjudicación, ya que en los primeros, puede ser un tercero el adquirente y entonces necesita garantizar el importe de las posturas, mientras que en la adjudicación, el actor que la obtiene, goza de determinada franquicia, atendiendo a la garantía nacida de su crédito, debidamente reconocido y definido por una sentencia, por lo cual no tienen aplicación, como en los remates, los artículos 574 y 581 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. La inscripción de los títulos traslativos de dominio y las operaciones que de cualquiera manera constituyan una afectación a inmuebles, tienen por finalidad que la oficina del registro lleve un control absoluto, en lo que toca a tales operaciones, con objeto de poder, en cualquier momento, definir qué personas son propietarias de ciertos bienes y evitar en lo posible, fraudes en daño de terceros; razón por la cual ese registro es público para que cualquier interesado pueda buscar los datos que le convengan, en relación con las propiedades que desea adquirir o con motivo de cualquier acto que conste en los libros del registro y que en alguna forma graven o extingan el dominio, la posesión, o derechos reales sobre los inmuebles; pero la falta de esa inscripción no invalida la transmisión del dominio consignada en una escritura, y a lo más que da lugar, es a que esa misma escritura no produzca efectos contra tercero, sino hasta después de registrada como lo ha reconocido la Suprema Corte en ejecutoria anterior, cuya síntesis aparece en la página 296 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8137/41. Fernández Carlos Jr. 20 de enero de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Mendoza Pardo.