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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347718
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 1533
MULTAS INFUNDADAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES; POR NO REMITIR LA CONSTANCIA DE LA ENTREGA PERSONAL DE LA DEMANDA DE AMPARO, AL TERCERO PERJUDICADO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 1533
Si se impuso multa a la autoridad quejosa, por no haber remitido al Juzgado de Distrito la constancia relativa a la entrega personal de la demanda, al tercero perjudicado, y el auto de dicha imposición de la multa dice: "y como de autos aparece que la autoridad responsable desde el día veinticinco del octubre del año próximo pasado, recibió, el oficio en que se solicitó el recibo de que se trata, sin haberlo verificado, no obstante el tiempo transcurrido, se le impone una multa de veinte pesos por esa omisión, y se le apercibe con una sanción mayor, si no envía el propio recibo dentro del término que se le fijó. Notifíquese y cúmplase. . . "; debe declararse fundada la queja interpuesta por la autoridad recurrente en atención a que en el auto combatido no expresa el inferior la disposición legal que se le hubiere fundado al imponerle la multa que se trata, pues únicamente manifiesta el motivo de la imposición, y si bien Juez de Distrito, al rendir su informe justificado; dice que la multa la impuso como corrección disciplinaria, con apoyo en el Artículo 55 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, y aun pide se declare infundada la queja, por ser contraria a derecho, en atención a que conforme al artículo 56 del citado código la autoridad recurrente debió haber acudido ante el propio inferior, para que se le hubiere oído en justicia; debe decirse que no son aplicables al caso los citados artículos 55 y 56 ya que aunque el primero establece como corrección disciplinaria la multa que no exceda de quinientos pesos, y el segundo determina, que dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se hubiera impuesto, podrá ésta pedir ante el mismo tribunal, que lo oiga en justicia; que recibida la petición citara el tribunal para dentro de los ocho días siguientes, a una audiencia al interesado, en la que, después de escuchar lo que expusiera de en su descargo, resolverá en el mismo acto, sin ulterior recurso, y el artículo 54 del propio código estatuye, que los Jueces, Magistrados y Ministros tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, tanto por parte de los litigantes y personas que concurran a los tribunales, como por parte de los funcionarios y empleados de éstos, y sancionarán inmediatamente con correcciones disciplinarias cualquier acto que contravenga este precepto; en el caso, el Juez de Distrito no trata de mantener el orden en su juzgado o exigir que se le guarde el respeto y consideración debidos a su investidura, sino de obligar a la autoridad recurrente a cumplir con un mandato, y el artículo 59 del expresado código federal, establece, que los tribunales, para hacer sus determinaciones pueden emplear, a discreción, como medios de apremio, la multa hasta de mil pesos, y el auxilio de la fuerza pública; de manera que en el supuesto en que se coloca el inferior, se trata no de una corrección disciplinaria, sino de un medio de apremio para obligar a la autoridad recurrente a cumplir con su determinación, y contra los medios de apremio, no procede que se oiga en justicia a los interesados en los términos del artículo 56 del propio ordenamiento, en tal virtud, y apareciendo que no fue posible entregar personalmente al tercero perjudicado la copia de la demanda de amparo por no obrar en autos su domicilio, resultan justificados los agravios que se alegan, por lo que declararse fundada la queja, debe revocarse el auto combatido, en la parte recurrida.
Precedentes
Queja en el amparo civil 234/46. Juez de Primera Instancia del Distrito de Tacámbaro, Michoacán. 10 de agosto de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.