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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347852
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 2922
DEPOSITARIOS EN LOS JUICIOS MERCANTILES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 2922
El artículo 1392 del Código de Comercio, establece que los bienes embargados deben ponerse bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste, salvo lo dispuesto en las concesiones vigentes en favor de los bancos; por lo que, existiendo disposición expresa en la ley mercantil, no es aplicable en esta materia, la ley de procedimientos local respectiva. Ahora bien, estando en poder del depositario el producto de las rentas de las casas embargadas, bajo la responsabilidad del actor, en caso de no obtener esta sentencia definitiva favorable, tendría que devolver tanto el producto de las rentas como las cantidades que por honorarios se hubiere aplicado el depositario; y si el Juez de Distrito concedió el amparo contra la orden dada por el Juez de los autos para que el depositario se abstuviera de retener cantidad alguna por concepto de honorarios, no infringió el artículo 1082 del Código de Comercio, ya que conforme a éste, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4850/44. Doria Felipe. 19 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Ponente: Hilario Medina.