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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347890
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3293
QUEJA EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 3293
El artículo 95 fracción VIII, de la Ley de Amparo, señala concretamente cuatro casos en los que procede la queja, contra las resoluciones dictadas por las autoridades responsables, en incidentes de suspensión correspondientes a juicios de amparos directos, y después de enumerar esos casos, el citado artículo, en su parte final, dice: "o cuando las resoluciones que dicten las propias autoridades, sobre las mismas materias, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados". Si se interpreta esta parte final en el sentido de que la queja procede en los cuatro casos que primeramente enumera el artículo, dicha parte resultaría inútil por redundante, y así debe establecerse que la queja es procedente en todos los demás casos relacionados con la suspensión o no suspensión de los actos reclamados, otorgamiento de fianzas o contrafianzas y libertad caucional, siempre que las resoluciones respectivas causen daño o perjuicios notorios a alguno de los interesados, y en este sentido, se han pronunciado diversas ejecutoria de la Suprema Corte, que forman jurisprudencia.
Precedentes
Queja en amparo civil 566/43. Parra de Pérez Magdalena. 14 de febrero de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.