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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347893
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 3317
POSESION A TITULO PRECARIO, NO DEBE PRESUMIRSE (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 3317
La detentación no es un hecho irregular, es posesión derivada, a precario, que implica en el detentador el ejercicio de un derecho; y no se presume, sino que debe probarse por la existencia de un derecho personal, como el arrendamiento, o de un derecho real, como el usufructo. De otro modo prevalece la presunción contraria, es decir, que la posesión es "con ánimo de dominio" versión puramente subjetiva del concepto de propietario. Esta presunción viene consagrada por la doctrina tradicional y nace como consecuencia inmediata y directa del artículo 798 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, adoptado en el Estado de Guerrero, supuesto que el propietario, o la persona a quien así presume la ley, jamás posee en nombre ajeno su propio bien. Por tanto, establecido el hecho posesorio, queda el poseedor relevado de la prueba tocante al "animus", y la presunción que le favorece sólo cede a la prueba de que posee en virtud de un derecho personal o de un derecho real, que no sea el de dominio.
Precedentes
Amparo civil directo 10768/42. Jiménez Sota María Luisa. 25 de octubre de 1946. Mayoría de tres votos. Ausente: Hilario Medina. Disidente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Emilio Pardo Aspe.