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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347929
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 377
CONSTRUCCIONES O EXCAVACIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 377
El artículo 839 del Código Civil del Distrito Federal establece que en un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño. Ahora bien, es inexacto que sea personal la responsabilidad derivada de este precepto, que no se limita a quien materialmente practicó las excavaciones o construcciones, porque semejante limitación no sería compatible con el régimen de la responsabilidad generada "por el hecho de las cosas", categoría dentro de la cual viene incluida, aún por los tratadistas que más estrechamente se apegan a la doctrina subjetivista, la responsabilidad que se contempla en el citado precepto, y la cual debe extenderse al titular del patrimonio en cuyo beneficio se hicieron las excavaciones o construcciones. Sin clasificar como gravamen real la responsabilidad exigible al propietario del inmueble causante del daño, aun siendo éste persona distinta de la que practicó las excavaciones, sin reproche técnico puede llamarse la "real", para indicar enteramente la naturaleza de este género de responsabilidad adherente a la cosa que produce el daño, en estricta relación de causalidad. Esto no obstante, la analogía que pudiera señalarse entre la responsabilidad prevista y gobernada especificamente por el citado artículo 839, con la que emana del uso de mecanismos peligrosos y a que se refiere el artículo 1913 del mismo Código Civil, no es tan estrecha que permita comparar todos los efectos de la primera con las consecuencias que derivan de la segunda. En aquélla, se examina una causa permanente de daños al patrimonio de otra persona, que se incorpora, conceptualmente, al inmueble: en cambio, el daño producido por el instrumento peligroso implica el uso, y éste es la causa del detrimento en la persona o en los bienes de la víctima.
Precedentes
Amparo civil directo 93/43. Estela Durán viuda de Almeida. 8 de abril de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo e Hilario Medina. Ponente: Emilio Pardo Aspe.