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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348009
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1258
LEGATARIOS, DEBEN SER OIDOS EN EL JUICIO EN QUE SE AFECTEN LOS BIENES QUE ADQUIEREN, SIN QUE PUEDA REPRESENTARLOS EL ALBACEA DE LA SUCESION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1258
Si las quejosas adquirieron, en su calidad de legatarias de bienes determinados, la propiedad de un inmueble hipotecado, debieron ser emplazados personalmente en el juicio hipotecario, supuesto que la acción real se entabla, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado, y cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio. Ahora bien, conforme al artículo 1429 del Código Civil del Distrito Federal, "cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa"; de manera que al adquirir las quejosas la propiedad, se convirtieron jurídicamente en poseedoras a título de dueñas del fundo hipotecado, y debieron ser emplazadas en el juicio correspondiente sin que produzca efectos el emplazamiento hecho a la sucesión, por conducto de su albacea, pues éste es un simple poseedor derivado, en los términos del artículo 791 del citado Código Civil, respecto de los legados específicos, a diferencia de lo que estatuye el artículo 1704 del mismo ordenamiento, para los herederos. Por lo que se refiere a la propiedad de los legados sobre bienes determinados, es evidente que al transmitirse ese derecho a los legatarios, no corresponde a la sucesión, y no siendo ésta la propietaria, la facultad de representación que el artículo 1706, fracción VIII, del repetido Código Civil confiere al albacea, respecto de la copropiedad hereditaria, no puede servir de base para que el juicio que afecte los bienes objeto de un legado se siga emplazando únicamente al albacea, sino que jurídicamente, los legatarios deben ser oídos y vencidos en el mismo para que se les pueda privar de sus derechos.
Precedentes
Amparos civiles acumulados en revisión 7797/44. García González Encarnación y coagraviadas. 29 de abril de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Vicente Santos Guajardo.