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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348067
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1896
INTERDICCION, SUSPENSION CONTRA LA SENTENCIA QUE LA DECLARA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1896
Si no se aceptó a la quejosa capaz para promover el amparo, más bien dicho, capaz para tramitar el juicio de garantías, pues en virtud de la procedencia del recurso de queja interpuesto contra la admisión de la demanda, se estimó necesario que en la continuación del juicio de amparo interviniera un representante especial de la declarada incapaz, para que en representación de ésta, interviniera en ese juicio de garantías; en tal virtud, la suspensión no puede tener el alcance de dejar sin efectos la sentencia dictada en el juicio de interdicción, y los nombramientos de tutor y de curador definitivos, ni menos dejar en libertad a la declarada incapaz, o sea a la quejosa, para administrar y manejar sus bienes, como si fuera capaz, cuando justamente, la propia resolución dictada en la queja no la consideró con ese carácter, ni anuló la sentencia de interdicción, pues tan sólo trató de poner a salvo, por el momento, a la quejosa, de los actos que reclamó nombrando una persona distinta que la representara en el juicio de amparo. Por estas razones, la suspensión debe inspirarse forzosamente, en el alcance que la Suprema Corte quiso darle a la resolución dictada en la queja. Ahora bien, dentro del espíritu que prevalece en esa resolución, se advierte sin género de duda, que al ordenarse que continúe el juicio de amparo promovido por la quejosa mediante la intervención de un tutor interino que la represente, se cubrió a ésta de cierta protección, lo que debe ser un índice para determinar cuál es el alcance de la suspensión que solicitó, pues es indiscutible que si a una persona cuerda la declaran ilegalmente en estado de incapacidad, y como es natural, no se conforma con la resolución que en ese sentido se dicte, y la impugna por medio del amparo pidiendo la suspensión de los efectos de la sentencia que hizo tal declaración, tal suspensión procede, porque las cuestiones que se refieren al estado y capacidad de las personas se fundan en disposiciones de orden público, que deben acatarse siempre que la aplicación de esas disposiciones sea correcta; pero cuando se impugna como indebida esa aplicación, en tal caso, el interés público obra para proteger el supuesto incapaz mientras se aclara esa situación a través del amparo, puesto que si en éste se demuestra que hubo irregularidades en la declaración que se señala como acto reclamado, todo el procedimiento cae por su base, sin que esto implique que se desconozca la autoridad y fuerza de la cosa juzgada, pues en relación con la quejosa, puede afirmarse que no existe esa verdad legal, puesto que antes no ha sido personalmente oída ni vencida en juicio, en el supuesto de que fuera una persona capaz, que indebidamente fue declarada en estado de interdicción, y como eso está por aclararse cuando se dicte la sentencia de fondo, la suspensión que se conceda tiene por objeto principal, proteger a la declarada incapaz en su patrimonio y en su persona; es decir, para que no se disponga de sus bienes en ninguna forma por el tutor definitivo que se nombró, ni quede a disposición de éste, la persona del incapaz, sino a disposición del tutor interino, quien debe administrar los bienes, mientras se decide el amparo en definitiva, previa fianza que otorgue para garantizar su manejo, debiendo ser vigiladas sus funciones por el mismo curador que nombró el Juez pupilar, ya que éste coadyuva en la protección que la ley tiende a dar a la persona del incapaz y a su patrimonio; de manera que en este sentido se debe conceder la suspensión, ya que es evidente que se satisfacen los requisitos que señala el artículo 124 de la Ley de Amparo, puesto que la suspensión la pidió la persona que se considera agraviada y la ejecución del acto que reclama puede causarle perjuicios de difícil reparación, sin que sea necesario que otorgue fianza, porque el tutor definitivo no puede resentir daños o perjuicios con la suspensión, cualquiera que sea la resolución que se dicte en el juicio de amparo, pues si se niega éste a la quejosa, percibirá sus honorarios, y si se le concede, es claro que no hubo necesidad de que se hubiera nombrado tutor definitivo a la agraviada.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 4344/45. Urrutia y Galdames de Orbe Felisa Concepción de. 3 de junio de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.