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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348150
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 49
CONVENIOS, EJECUCION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 49
El artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, establece que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuera sentencia interlocutoria, el de queja, por ante el superior. Ahora bien, el auto que ordena la protocolización y registro de un convenio, tiene por objeto ejecutar éste y no constituye una sentencia interlocutoria, por lo que es evidente que no admite otro recurso que el de responsabilidad, pues el citado artículo 527 debe entenderse aplicable no sólo a las sentencias, sino también a los convenios, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 533 del código citado, según el cual "Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende las transiciones, convenios judiciales y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales" en consecuencia, el auto que tiende a las ejecución del convenio, no admite recursos ordinarios mediante el cual puede ser revocado o nulificado, y por lo mismo, el amparo que contra el mismo se interponga no puede estimarse improcedente, en los términos de la fracción XIII del artículo 73 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales.
Precedentes
Amparo civil en revisión 310/44. Riveroll de Pellón María Ramona. 4 de enero de 1946. Mayoría de tres votos. El Ministro Agustín Mercado Alarcón no intervino en este asunto por encontrarse impedido. Disidente: Vicente Santos Guajardo. Ponente: Carlos I. Meléndez.