Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/348258
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348258
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 1247
DIVORCIO, DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE, COMO CAUSA PARA QUE LA PARTE DEMANDADA ENTABLE IGUAL JUICIO CONTRA LA ACTORA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 1247
De acuerdo con el artículo 268 del Código Civil del Distrito Federal, basta que un cónyuge pida el divorcio por causa que no justifique o que resulte insuficiente, para que el demandado tenga a su vez el derecho de entablar la demanda reconvencional, exigiendo la disolución del vínculo matrimonial. Cualquiera que sea la causa por la que no se justifique la acción intentada, se estará en la hipótesis prevista por el mencionado precepto, y tal cosa puede ocurrir por desistimiento o bien porque se dicte sentencia absolutoria, ya que en ambos casos, se puede afirmar que el cónyuge demandante no justificó la causal de divorcio invocada. Es verdad que la disposición legal citada agrega en su parte final, que el cónyuge demandado no podrá entablar su demanda reconvencional, sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia, de lo que podría inferirse que necesariamente debe mediar un fallo absolutorio, como condición de esa demanda; pero tal interpretación no está de acuerdo con la primera parte del precepto, que simplemente requiere que el actor no justifique su acción, para que el demandado tenga el derecho de reconvencionarlo, y como en esta parte es en donde se configura y caracteriza propiamente la causal de que se trata, no debe estimarse como elemento de la misma, la existencia de un fallo absolutorio, sino sólo tomarse en cuenta ese dato como simple referencia para computar el término de tres meses que debe transcurrir, a efecto de formular la reconvención. Desde el punto de vista procesal, el desistimiento tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria, procede también aplicarlo a los casos de que aun admitiendo que el artículo 268, parte de la base de una sentencia absolutoria, procede también aplicarlo a los casos de desistimiento. Cabe agregar que de todo desistimiento debe hacerse responsable al que lo hace, para sufrir las consecuencias que la ley atribuye a la falta de justificación de una causal de divorcio, pues es jurídico inferir que quien se desiste, lo hace justamente para eludir las consecuencias previstas por el artículo 268, bien sea por haber invocado una causa insuficiente, bien por carecer de pruebas o bien por el fracaso de las rendidas; y aunque es cierto que el artículo 281 del mismo código, faculta al cónyuge que no haya dado causa al divorcio, para prescindir de sus derechos antes de que se dicte sentencia y obligar al otro a reunirse con él, a este respecto debe decirse que no debe confundirse esa situación jurídica de perdón expreso, que hace el cónyuge inocente al culpable, con el desistimiento que generalmente ocurre en los casos de imposibilidad de prueba, de fracaso en la misma o de insuficiencia respecto a la causal de divorcio invocado. Para destruir esta regla, incumbe al interesado demostrar que no obstante haber mas o menos justificado la causa de divorcio que hizo valer en su demanda, ya sea por la confesión de esta o por la seriedad de las pruebas rendidas, se desistió exclusivamente con el objeto de perdonar a su consorte y prescindir de sus derechos, como dice textualmente el citado artículo 281.
Precedentes
Amparo civil directo 671/45. Bosch Labrús de Iturbe Rafaela. 13 de febrero de 1946. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Vicente Santos Guajardo.