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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348324
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 2239
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LAS (LEGISLACION DE COAHUILA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 2239
La Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el amparo es improcedente contra el secuestro precautorio de bienes, estimando que éste no constituye un acto irreparable porque en la sentencia que se pronuncie en el juicio, se resolverá si debe, o no, subsistir, y contra esa sentencia se puede interponer el amparo; por la misma razón, se había considerado que tal acto no deja sin defensa al quejoso, y por último, que tampoco puede estimarse como acto ejecutado fuera de juicio. Ahora bien, esta tesis no es aceptable, pues si bien es cierto que en la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio, se decidirá si debe o no subsistir el embargo precautorio, también lo es que dadas las terminantes prevenciones de los artículos 14 y 16 constitucionales, el remedio de los actos transgresores de las garantías que dichos preceptos consignan, debe darse tan pronto como sea posible, ya que es incuestionable que mientras más tiempo transcurra, los perjuicios que resiente la persona contra quien se dicta la providencia, serán mayores; de manera que si el Poder Judicial de la Federación fue establecido por nuestra Ley Suprema, principalmente, para conocer de aquellas controversias a que den lugar las leyes o los actos de autoridad, que violan las garantías individuales, se llega a la conclusión de que, cuando se molesta a alguien con un secuestro precautorio, no hay que esperar a que se pronuncie la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, para que hasta entonces sea remediado o revocado ese mandamiento, si el mismo no está fundado ni motivado, sino que desde luego, la Justicia Federal debe amparar en ese caso, a la persona que sufre la transgresión de la ley; sobre todo, si la precautoria aún no se ha ejecutado, porque entonces no podría hacer uso de la reclamación de la providencia, que sólo cabe cuando tuvo ya lugar esa ejecución, de acuerdo con el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila.
Precedentes
Amparo civil en revisión 8566/41. Cobio Castillo Donaciano. 11 de marzo de 1946. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos I. Meléndez.