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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348392
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 2926
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL, REQUISITOS DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 2926
De los artículos 1168, fracción II, 1172 y 1180 del Código de Comercio, se desprende que el embargo precautorio sólo es procedente, cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se teme que los oculte o enajene, debiendo acreditarse la necesidad de la medida, por medio de documentos o testigos idóneos, por el que pida la providencia; y que ésta no se llevará a cabo o se levantará la que se hubiere practicado, si el demandado prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda. La interpretación jurídica de los citados preceptos no es en el sentido de que los bienes suficientes para justificar el levantamiento del secuestro, deben ser distintos de aquellos respecto de los cuáles declararon los testigos que están en peligro de enajenación, aunque la diligencia se haya practicado sobre cosas diferentes, pues de aceptarse tal punto de vista se desvirtuaría el propósito de la ley, que en la fracción III del artículo 1168, supone que el deudor sólo posee los bienes en que se ha de practicar la diligencia, pues ésta no puede afectar de manera excesiva bienes que sobrepasen a la parte principal o accesoria. Ahora bien, si el demandado posee bienes por cuantía muy superior a la de las prestaciones reclamadas, y el acreedor justifica por medio de testigos que existe el peligro general de enajenación de esos bienes, pero la diligencia de embargo sólo se limita a parte de los mismos, no puede decirse que se está en el caso a que alude el citado artículo 1168, fracción III, de la ley mercantil, que sólo supone la necesidad de la precautoria, cuando tratándose de acciones personales, el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se teme que lo oculte o enajene. Este punto de vista se confirma con la disposición del artículo 1180 del ordenamiento invocado, pues basta que el demandado pruebe tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la reclamación, para que no se lleve a cabo la providencia precautoria o se levante la que se hubiese practicado, sin distinguir entre bienes no embargados, pero que fueron mencionados por los testigos en peligro de enajenación, y bienes completamente ajenos a la información testimonial.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4272/42. Ochoa Mora Alfonso y coags. 28 de marzo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Vicente Santos Guajardo.