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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348401
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 2984
PARENTESCO, PRUEBA DEL (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 2984
El Código Civil del Estado de Michoacán, en su artículo 32 determina que el único medio de probar el estado civil de las personas, son las actas y constancias del Registro Civil; pero en la disposición siguiente admite la rendición de otras probanzas en los casos en que no existan registros o estos se hayan perdido o, estuvieran rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer estaba el acta, siempre y cuando no exista el duplicado de los registros, pues entonces de éste deberá tomarse la prueba, si uno de ellos se inutilizó, y previene, en el artículo 299, que a falta de actas o si estas fueran defectuosas o falsas, se probara la filiación con la posesión constante de hijo nacido de matrimonio, o en su defecto, por cualquiera de los medios permitidos por la ley, bajo el concepto de que la testimonial no se admitió si no hubiere un principio de prueba por escrito, o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideran bastante graves para determinar su admisión. La legislación de referencia estableció una regla general para comprobar el estado civil de las personas y la posesión constante de hijo nacido de matrimonio y consignó excepciones a esa regla general, para los casos en que no pudieran justificarse esos estados por no poder obtener los interesados las actas relativas, en virtud de concurrir alguna de las causas que precisan los artículos 33 y 299 del código que se viene citando, en los que son admisibles toda clase de pruebas, con la salvedad de la testimonial, si no existen las presunciones a que se contrae la parte final del último dispositivo legal mencionado. Los preceptos en cuestión son tan claros en sus términos, que no ameritan interpretación, y sólo cabe aplicarlos juiciosamente a los casos que se presenten. Por tanto, si los libros del Registro Civil del lugar del nacimiento de las promoventes fueron destruidos durante la revolución, y en los duplicados de esos libros que se hallaban en el archivo general del Estado, en los años en que nacieron dichas quejosas, no existían asentadas las actas relativas, y si las propias promoventes exhibieron copias debidamente cotejadas por un Juez local, de los registros parroquiales de las actas de nacimiento, y además, rindieron prueba testimonial para acreditar su entroncamiento con el autor de la herencia; debe decirse que estas probanzas son justificativas de que las agraviadas no estaban en aptitud de acreditar los lazos que las unían con su hermano, el autor de la herencia, sino por los medios de prueba que rindieron, y en esa virtud, tienen aplicación los artículos 33 y 299 del multicitado Código Civil.
Precedentes
Amparo civil en revisión 824/40. Aguirre Cirila y coag. 29 de marzo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.