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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348413
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 83
COMPRAVENTA, RESOLUCION DEL CONTRATO DE (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 83
Conforme a lo dispuesto por el párrafo II, del artículo 1843 del Código Civil de Nuevo León "El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios, en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible". Ahora bien, el vendedor que se reservó el dominio de la cosa hasta que el comprador cubriera totalmente el precio, está legalmente facultado para demandar la resolución del contrato al adjudicatario de los derechos del comprador, como causahabiente a título particular de éste, en caso de que no haya podido ejecutar, por insolvencia del demandado, la sentencia dictada en el juicio en que dedujo la acción de cumplimiento del contrato. Es cierto que según el artículo 1725 del código citado, "es imposible el hecho que no puede existir, porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización"; pero esta disposición legal, aplicable a la materia de los contratos, no lo es al caso a que se refiere el mencionado artículo 1843, que prevé una imposibilidad de hecho y no natural o legal.
Precedentes
Amparo civil directo 6879/44. Automóviles y Camiones, S. A. 3 de octubre de 1945. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Mercado Alarcón.