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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348445
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 483
QUIEBRA, DECLARACION DEL ESTADO DE, APELACION CONTRA LA RESOLUCION RESPECTIVA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 483
El Código de Comercio sujeta a dos procedimientos distintos la declaratoria de quiebra, según las causas por las que se pide, queden, o no, comprendidas en el artículo 1475 de dicho ordenamiento. En el primer supuesto, la declaración del estado de quiebra se hace de plano, y, en el segundo, es necesario tramitar el procedimiento que fija el artículo 1477 del mismo código. Por tanto, si el auto en que el Juez declaró el estado de quiebra, se apoya únicamente en la afirmación de las personas que se decían acreedores, sin informarse previamente de que la petición estaba comprendida realmente en alguno de los casos especificados en el artículo 1475, debe estimarse ilegal dicho auto, en virtud de que no procedía la declaración de plano de la quiebra, sino que debió el Juez correr traslado al deudor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1477, abriendo el incidente de que se trata este precepto. Ahora bien, si contra la resolución pronunciada en ese incidente, procede el recurso de apelación con el efecto devolutivo, con mayor razón cabe contra la declaración de plano del estado de quiebra, cuando el deudor no ha podido ser oído en el incidente que debió formarse y no se formó, pues de no admitirse la apelación, resultaría privado de toda defensa en la vía ordinaria. Es cierto que cuando la declaración del estado de quiebra se hace en uno de los casos a que se refiere el artículo 1475; el quebrado puede pedir que se revoque dicha declaración; pero esa revocación está limitada en los términos del artículo 1483 "al caso de que se compruebe plenamente que el comerciante o sociedad a que se atribuye el estado de quiebra, estén al corriente en sus pagos y que entre su pasivo y activo no hay una diferencia que lo determine", motivo por el cual fuera de estos únicos supuestos, no procede la revocación del estado de quiebra. En consecuencia, es inexacto que el auto que declara la quiebra de un comerciante no causa gravamen irreparable, porque los artículos 1478 y 1483 del código mercantil establecen que contra la declaración de la quiebra, procede el incidente de revocación, previsto por tales preceptos; puesto que dicha argumentación parte de un falso supuesto, cual es el de considerar que procede la revocación, en cualquier caso en que se viole el artículo 1475; por lo que debe concluirse que el auto de quiebra violatorio de este precepto, no obstante que en él se funde la resolución recurrida, sí puede ser materia de apelación.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7526/40. Negociación Fabril de Soria, S. A. 16 de octubre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.