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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348453
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 570
TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 570
El artículo 3007 del Código Civil del Distrito Federal establece que los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan, con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a terceros de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgamiento de título anterior, no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro. La aplicación de este precepto, que contiene una excepción a la regla del artículo anterior, conforme al cual, la inscripción en el Registro Público no comprende los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, requiere el examen de pruebas sobre la buena o mala fe del adquirente, sobre la nulidad o resolución del derecho de quien otorgó a su favor la compraventa, o sobre las causas que no resulten claramente del registro; cuestiones todas éstas que son materia de juicio contradictorio, en que se oiga a las partes y se decida lo que en derecho corresponda, conforme a lo alegado y probado. En el juicio constitucional no deben decirse estos problemas, porque no se ha oído a las partes en el juicio previo; ni es la oportunidad para examinar pruebas, ni para resolver cuestiones de propiedad, encomendadas exclusivamente a los tribunales de instancia. No satisfechos tales requisitos, no sería procedente amparar al quejosos en términos que resolvieran la anulación de los actos o contratos que otorgaron y celebraron personas que, según la inscripción del registro aparecían con derecho para ello, porque en tal caso dichos actos resultarían invalidados en provecho del promovente del amparo, pero con evidente menoscabo de la protección jurídica que la Constitución (artículo 14 y 16) de la ley secundaria (artículo 3007 citado), garantizan al titular, no oído ni vencido en el juicio correspondiente.
Precedentes
Amparo civil en revisión 9619/43. García José Alfredo. 19 de octubre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hilario Medina no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Emilio Pardo Aspe.