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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348481
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 793
REMATES DE FINCAS HIPOTECADAS (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 793
Los artículos 857 y 834 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, derogado el catorce de octubre de mil novecientos treinta y dos, dicen respectivamente: "Art. 857. En cualquier almoneda, si no hubiere postor, el acreedor tiene derecho de pedir la adjudicación por las dos tercias parte del precio que en ellas haya servido de bases para el remate ". "Art. 834. Postura legal es la que cubre dos terceras partes del avalúo o del precio fijado en el caso del artículo 843, con tal que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas". Los artículos 425 y 417 del mismo código, que rigen los actos judiciales en disputa, dicen, respectivamente: "Art. 425. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir, en el momento de la diligencia, que se le adjudique los bienes por el precio que sirvió de base para el remate, o que se saquen de nuevo a pública subasta, con rebaja, del diez por ciento de la tasación". "Art. 417. Es postura legal la que cubra las tres cuartas partes del avalúo del precio fijado a la cosa por los contratantes, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y a las costas". Los artículos 857 y 425 se refieren a la misma cuestión, o sea, a la cantidad o valor en que se adjudiquen al ejecutante los bienes en remate en caso de que no haya habido postor, y los artículo 834 y 417 se concretan a definir lo que es postura legal y precio de la cosa. El texto de todos estos preceptos es tan claro que no hay necesidad para su aplicación de recurrir a las teorías que sobre interpretación de leyes se han escrito. El método apropiado para captar el contenido de las disposiciones de derecho procesal antes invocadas, es distinguir, las personas a que se refieren y hacer en seguida una sencilla consideración aritmética. El artículo 857 del código derogado se refiere al postor y al acreedor; el artículo 425 se refiere exclusivamente al ejecutante; el artículo 834 del antiguo código, fija el monto de la postura en las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la cosa por los contratantes y el 417 del código en vigencia, fija la postura legal en las tres cuartas partes del avalúo o del precio. El artículo 857 le concedía al ejecutante, en cualquier almoneda, el mismo derecho que al postor, o sea, que se le adjudicara la cosa por las dos terceras partes del precio que en ella sirviera de base para el remate, y su correlativo el 425 sólo le concede al ejecutante en la primera almoneda, el arbitrio de que se le adjudiquen los bienes embargados por el precio que sirvió de base para el remate, o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja de diez por ciento de la tasación. La primera parte de este artículo relaciona la cuestión con lo que dice el artículo 417 respecto del precio o avalúo que sirva de base para fijar la postura legal, pues la existencia de ésta está condicionada a que haya avalúo o precio fijado de antemano a la cosa, por los contratantes pues una cosa es postura legal y otra el precio o avalúo de los bienes que salen a remate y que sirve de base para fijar la postura. En otro términos, el avalúo o precio es el todo y la postura legal es un fracción del precio. El estudio comparativo que antecede de los artículos insertos demuestra que el propósito del legislador del Estado de Veracruz en el nuevo código actual sólo permite que en la primera almoneda se le adjudiquen los bienes por el precio que sirvió de bases para el remate. Ahora, vista la cuestión desde el punto sociológico, el artículo 857 del código ya en desuso, fue puesto en vigor en 1897 cuando en nuestro ambiente prevalecía la teoría económica proteccionista del capital, y el artículo 425 del actual código procesal, que principió a regir el quince de octubre de mil novecientos treinta y dos, es producto de la evolución que en nuestro sistema económico social ha impuesto la Revolución: su finalidad es poner un dique a la voracidad de los usuarios y este artículo está en relación con el 2628 del actual Código Civil del mismo Estado, que limita la tasa del interés al nueve por ciento anual.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1214/40. Morales Felipe Gutiérrez y coaga. 26 de octubre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. La publicación no menciona el nombre del ponente.