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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348493
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 970
DENEGADA APELACION, AUTORIDAD QUE DEBE RESOLVERLA (LEGISLACION DE YUCATAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 970
El artículo 383 del código procesal del Estado de Yucatán dispone que la interposición del recurso de denegada apelación debe ser admitida por el Juez, y los artículos 385 y 387 del mismo ordenamiento, establecen la sustanciación de ese recurso, que corresponde resolver al tribunal. De estas disposiciones se advierte que el Tribunal Superior es el único facultado para resolver el recurso de denegada apelación; por lo que debe estimarse que si el Juez de primera instancia desechó la promoción relativa, lo hizo sin facultad alguna, infringiendo los citados preceptos legales.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7678/44. Casares Galera Eulalio, sucesión de. 6 de noviembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.