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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348520
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1259
QUIEBRA, NULIDAD DEL CONVENIO CELEBRADO POR LOS ACREEDORES EN LOS JUICIOS DE, CON PERSONA QUE NO REPRESENTA LEGALMENTE AL FALLIDO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1259
Debe estimarse fundada la alegación relativa a que el artículo 992 del Código de Comercio, sólo concede a los acreedores disidentes, el derecho de oponerse a la aprobación del convenio celebrado en el juicio de quiebra, por lo que no pudiendo el fallido, cuando ha sido ilegalmente representado, recurrir a tal medio de impugnación, sólo le queda como defensa pertinente, invocar la nulidad del convenio, a través de un incidente. En efecto, el artículo 992 citado sólo se refiere a la posición de los acreedores, y además, cuando el fallido ha sido legalmente representado, tiene acción para pedir la nulidad del convenio, la cual, desde el punto de vista procesal, debe establecerse en el incidente respectivo. Por otra parte, no es exacto que el artículo 970 del mencionado código incapacite al fallido para reclamar tal nulidad, pues ese precepto sólo le prohibe comparecer en juicio con motivo de los intereses concursados, es decir, se refiere a los litigios que se intenten respecto de dichos intereses, y por esto agrega que las acciones que se deduzcan sobre bienes del fallido tendrán que ejercitarse contra el síndico. En consecuencia, debe estimarse que tal prevención no puede referirse al derecho del fallido para impugnar el convenio celebrado en la quiebra, por un mandatario cuyo poder es insuficiente o carece de validez por juicios de forma, pues de llegarse a tal conclusión, se ordenaría por anticipado al propio fallido, a sufrir las consecuencias de un convenio nulo, sin permitirle el derecho de impugnación.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1112/41. Barragán Gutiérrez Salvador. 19 de noviembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. Ponente: Vicente Santos Guajardo.