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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348521
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1260
MANDATO, FORMALIDADES EN EL (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1260
El artículo 2352 del Código Civil de mil ochocientos noventa y cinco del Estado de Michoacán, reformado por la Ley Número Treinta y Ocho, de quince de noviembre de mil novecientos nueve, establece: "El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los testigos ante Notario Público, cuando sea general; cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a mil pesos o exceda de esa cantidad y cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario o nombre del mandante algún acto que conforme a la ley deba constar en escritura pública". Ahora bien, si el mandato que otorgó el fallido en carta poder, no se hizo ante testigos, y posteriormente, al ratificar su firma ante notario, no pudo cumplirse el requisito consistente en la ratificación de las firmas de los testigos ante el propio notario, de esto se sigue que el poder de que se trata, no reúne las condiciones que para su validez señala el artículo antes transcrito.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1112/41. Barragán Gutiérrez Salvador. 19 de noviembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. Ponente: Vicente Santos Guajardo.