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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348534
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1388
DEMANDA DE AMPARO, FALTA DE FIRMA DEL QUEJOSO EN LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1388
El artículo 178 de la Ley de Amparo, dispone que si hubiera alguna irregularidad en el escrito de demanda, por no llenarse los requisitos que establece el artículo 166, la Suprema Corte señalará al promovente un término que no excederá de cinco días para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiese incurrido y que si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se le tendrá por desistido, comunicándose la resolución a la autoridad responsable. Ahora bien, si se aduce como causa de sobreseimiento la de que habiéndose presentado la demanda de amparo sin estar firmada por el quejoso, sino por otra persona, por él, dicha demanda no pudo tenerse por interpuesta en su fecha, sino hasta que el agraviado la ratificó, fuera del término para promover el amparo, debe decirse que la falta de firma del quejoso, propiamente puede considerarse como una omisión en la demanda; de manera que si, ordena la ratificación de ésta, el agraviado la hizo dentro de los cinco días que fija el invocado artículo 178, no puede aplicarse la segunda parte de este precepto, ni tampoco los artículos 21 y 73, fracción XII, de la ley orgánica, para considerar el acto reclamado como consentido y sobreseer en el juicio.
Precedentes
Amparo civil directo 9110/44. Saucedo Sabina. 26 de noviembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. Ponente: Carlos I. Meléndez.