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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348655
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 773
MENORES, DEPOSITO DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 773
El artículo 213 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se refiere a resoluciones dictadas prejudicialmente respecto al depósito de personas, y no a las pronunciadas en esa materia, después de iniciado el juicio de divorcio. Ahora bien, si la reclamación de la madre para que el depósito de sus hijos se constituyera en su poder, por ser menores de cinco años, se formuló después de haber presentado el padre la demanda de divorcio, y de dicha reclamación se corrió traslado al actor en el mencionado juicio de divorcio y ambas partes rindieron pruebas, debe estimarse que se tramitó un verdadero incidente y que la resolución que en él se dictó, tiene el carácter de interlocutoria y era apelable, de acuerdo con el artículo 691 del código citado, disposición que no sólo fija la forma y el tiempo en que debe interponerse el recurso de apelación, sino que también establece que los autos interlocutorios son apelables. Por tanto, si contra la interlocutoria de que se trata, no se agotó el recurso de apelación, previamente a la interposición del amparo, éste resulta improcedente y debe confirmarse el sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1511/45. Galindo D. B. Félix. 1o. de agosto de 1945. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Emilio Pardo Aspe. Relator: Agustín Mercado Alarcón.