Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/348677
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348677
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 1025
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE LAS (LEGISLACION DE SONORA).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 1025
La fracción III del artículo 95 de la Ley del Registro Civil del Estado de Sonora dice: "pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil... los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores". Ahora bien, el sentido literal de la anterior disposición, podría llevar a la conclusión de que se necesita la comprobación de heredera para demandar la rectificación de un acta del Registro Civil; pero si se tiene en cuenta que este criterio contiene una petición de principio, porque precisamente lo que se trataría de obtenerse con la rectificación, sería alcanzar el carácter de heredero, impugnado el derecho de quien se dice serlo de modo preferente, la interpretación jurídica de la fracción transcrita, es la de que el carácter de heredero que ostente el actor, ha de juzgarse por su particular punto de vista. Efectivamente, al referirse a las personas que pueden entablar la acción rectificatoria, el legislador quiso conferir esta capacidad a todos aquellos que se considerasen herederos de las personas mencionadas en la misma ley, interpretación que se corrobora con lo establecido en el artículo 1770 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, adoptado por el Estado de Sonora, y que dice: "si el Ministerio Público o cualquier pretendiente se opone a la declaración de herederos o alega incapacidad de alguno de ellos, se sustanciará en juicio ordinario el pleito a que la oposición dé lugar, conforme al artículo 1749". Si así no fuese, sería imposible obtener la rectificación de un acta que hubiese servido de base para una declaración de herederos, pues sólo los declaradores, es decir aquellos a quienes favoreció el documento de que se trata, podrán proponer el juicio rectificatorio, lo que es contrario al sentido de las disposiciones de que se acaba de hablar. La interlocutoria por virtud de la cual se declararon herederos excluyendo a la quejosa impugnadora del acta, no puede establecer la autoridad de cosa juzgada frente a ella, porque precisamente los artículos citados dan el derecho de discutir en el procedimiento ordinario la validez de los documentos que los interesados presentaron como justificación de su entronque.
Precedentes
Amparo civil en revisión 6554/40. Martínez María Tomasa. 10 de agosto de 1945. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Eduardo Vasconcelos.