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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348683
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 1101
CHEQUE, EL BENEFICIARIO CARECE DE ACCION EJECUTIVA EN CONTRA DEL LIBRADOR, CUANDO ESTE SE NIEGA A PAGAR EL IMPORTE DE AQUEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 1101
El cheque es una orden que da el depositante (librador), al banco (librado), donde tiene constituido su depósito, para pagar una cantidad determinada a otra persona (tenedor o beneficiario). El libramiento de un cheque no tiene más finalidad que un pago, el cual es ajeno a la idea de circulación, aunque en algunos casos puede entrar en circulación, y el sistema de la ley es manifiesto en el sentido de no establecer relación legal alguna entre el beneficiario y el librado, pues todas las sanciones y el conjunto de derechos y obligaciones que emanan de la expedición de un cheque, sólo tiene valor entre el tenedor y el librador (véanse artículos 183, 184 y 186 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Aunque algunas disposiciones sobre la letra de cambio son aplicables al cheque, no puede equipararse este instrumento de pago a aquel título de crédito, por las condiciones mismas de su emisión y de su destino, que están perfectamente señaladas por la ley. El cheque, como la letra de cambio, debe protestarse, pero sólo con el objeto de hacer patente la falta de pago, para que el librador pueda ejercitar sus derechos contra el librado y para que el portador pueda exigir el pago de su importe, al mismo librador. El artículo 196 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, hace aplicables al cheque algunas disposiciones relativas a las letras de cambio, en cuanto al pago y a las acciones a que dan lugar, entre las cuales se encuentran las de los artículos 150, fracciones II y III, y 151 a 156, que establecen la acción cambiaria directa y de regreso; pero tratándose del cheque, no puede haber acción directa, porque no hay aceptante, y la que pudiera llamarse de regreso, que se ejercita contra cualquier obligado, sólo puede intentarse contra el librador. Por otra parte, aunque el artículo 186 de la ley citada, impone al librado la obligación de pagar el cheque mientras tenga fondos suficientes para hacerlo, aunque no haya sido protestado en tiempo, de esta disposición, no puede deducirse que esa obligación de pagar pueda se exigida por el tenedor del cheque, en la vía ejecutiva mercantil, toda vez que el librador que ha sido autorizado por una institución bancaria para girar en su contra, celebra un contrato de depósito cuyo objeto son los fondos que constituyen la provisión. La ley fija claramente la obligación directa entre el librador y el librado, en los términos del artículo 184. El librador celebra un contrato con el tomador, por el cual se compromete a que éste reciba el valor del cheque, y si el documento no es cubierto, el tenedor puede exigir al girador el cumplimiento de la obligación; pero entre el banco librado y el tenedor, no existe vínculo jurídico, entre tanto aquél no tenga a la vista el cheque y acepte o rehuse pagarlo, por las causas que deberán especificarse. Por último, aunque es aplicable al cheque el artículo 167 de la mencionada ley, que concede acción cambiaria ejecutiva contra cualquiera de los signatarios del documento, debe decirse que como el banco librado no puede considerarse signatario del cheque, contra el mismo no concede la acción ejecutiva para el cobro del documento, por lo que si declara que tenía en su poder fondos del librador, pero no disponibles para cubrir determinado cheque, no puede exigirse el pago de éste en la vía ejecutiva, pues sólo procedería demandarle en la vía ordinaria la indemnización por daños y perjuicios derivada de la falta de cumplimiento del artículo 186 del ordenamiento citado.
Precedentes
Amparo civil en revisión 10355/44. Gamilla Enriqueta. 13 de agosto de 1945. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.