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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348728
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 1815
REPARACION MORAL DEL DAÑO EN CASO DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 1815
De acuerdo con el artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal, el Juez puede acordar, a título de reparación moral, una equitativa indemnización en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de sus allegados, cuando muera, según el artículo 1830 del mismo código, ilícitos son los hechos contrarios a las leyes del orden público o a las buenas costumbres, y conforme al artículo 1913 del propio ordenamiento, la persona que usare de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos, responderá del daño que cause, "aunque no obre ilícitamente". La responsabilidad previa en este último precepto se determina con absoluta prescindencia de elementos subjetivos, y el "punto de vista interno" es remplazado por la nueva relación de casualidad; lo que quiere decir que la víctima (o, si muere, su familia), una vez demostrado el nexo causal, no tendrá que probar la culpa del responsable; pero si la prueba y el Juez la da por establecida, no se destruirán por ello los elementos que son puramente exteriores, de la responsabilidad por el riesgo creado. Con tal independencia de la culpa, en el sentido más amplio de la palabra, el hecho genera una obligación que la ley clasifica, a diferencia del riesgo profesional, entre las que nacen de los actos ilícitos, aun cuando no lo sea la materia en que inicialmente obre el autor. Además, del hecho debe seguirse una sanción jurídica de derecho privado, consistente en el pago de daños y perjuicios. El artículo 1914 de la misma ley civil, en contraste con el precepto que lo precede, considera y regula el caso en que las sanciones civiles desaparecen, aun producido el daño. Los jurisconsultos, por esta razón, destacan el hecho a que el mismo artículo se refiere y lo denominan lícito; pero el propio precepto, en realidad no configura sino el "eventu" y con razón excluye de su hipótesis, no tan sólo la culpa o negligencia, sino también el empleo de mecanismos peligrosos. En resumen, cuando el empleo de tales mecanismos o la culpa o negligencia del usuario, concurren a concausar el daño, la ilicitud del hecho en que consiste, ya no puede ser objetivo de incertidumbre, y el Juez puede acordar una equitativa indemnización, en vía de reparación moral. Por tanto si la autoridad responsable estimó que la muerte de la víctima, ocasionada por un tranvía, era imputable así a la culpa de la motorista, como a la negligencia de la empresa demandada, y ello no obstante, para absolver a éste del pago de la indemnización a título de reparación moral, consideró que el hecho que trajo como consecuencia el fallecimiento no es ilícito, por no ser contrario a las leyes del orden público ni a las buenas costumbres, infringió con tal proceder el artículo 1916 del Código Civil, al no fundarse en la letra ni en la recta interpretación de dicha disposición legal.
Precedentes
Amparo civil directo 248/42. Limón viuda de García Mercedes. 3 de septiembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hilario Medina no intervino por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Emilio Pardo Aspe.