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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348776
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 2230
ALIMENTOS A LOS MENORES, OBLIGACION DE LOS PADRES DE MINISTRARLOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 2230
Si al dictarse sentencia en un juicio de divorcio voluntario, se aprobó en todas sus partes el convenio celebrado por los cónyuges, dejándose en poder y al cuidado de la madre a los menores hijos, sin que el padre debiera pasarles cantidad alguna para alimentos, en virtud de que la madre estaba trabajando y ganaba lo suficiente para el sostenimiento y educación de los hijos que quedaban a su cuidado, de esto se advierte claramente que la obligación de la madre quedó relacionada con su situación económica en la fecha de la sentencia, constituida por su trabajo que entonces estaba desempeñando; de manera que si no subsistió esa situación económica y la madre comprobó que quedó imposibilitada para alimentar a sus hijos, esto trajo como consecuencia que cesara su obligación, en los términos del artículo 320, fracción I, del Código Civil del Distrito Federal, y la misma recayera en el padre, de acuerdo con el Artículo 303 del propio código; y si este trató de cumplir dicha obligación de ministrar alimentos a sus hijos, incorporándolos a su familia, debe decirse que tal incorporación no era procedente por haberse resuelto en la sentencia recaída al juicio de divorcio, que los menores quedaban al cuidado de la madre, por lo que debe considerarse fundada la oposición de ésta a dicha incorporación, máxime, si el padre contrajo nuevas nupcias, pues la nueva esposa no podría tratar a los menores incorporados como lo haría su propia madre.
Precedentes
Amparo civil directo 8948/43. Jordán John J. 21 de septiembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.