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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348789
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 2317
PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 2317
Según la fracción III del artículo 107 constitucional, en los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación de las leyes del procedimiento, cuando se afecten las partes sustanciales de él, de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso, y conforme al artículo 159 de la Ley de Amparo, en los juicios civiles se considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, en diez casos que expresamente cita y en los demás análogos a los de las fracciones contenidas en dicho precepto, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, casos análogos que no pueden ser otros que aquellos en que se priva de defensa al quejoso, conforme al precepto constitucional citado. Ahora bien, si los actos reclamados se hicieron consistir en una sentencia interlocutoria que confirmó los autos del inferior, en que se reconoció la personalidad de un apoderado de la demandada y en que se admitieron las excepciones que opuso, ninguna de esas resoluciones causa un daño irreparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, ni priva al quejoso de defensa, por lo que el amparo resulta improcedente, de acuerdo con la fracción XVIII del artículo 73, de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, en relación con los preceptos antes citados.
Precedentes
Amparo civil en revisión 5781/44. Rodríguez Luis. 24 de septiembre de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.