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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348825
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 88
DIVISION DE PODERES EN EL ESTADO DE SONORA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 88
De la división de Poderes establecida por los artículos 26 y 27 de la Constitución Política del Estado de Sonora, se desprende que el Poder Judicial esta imposibilitado legalmente para anular los actos emanados del Poder Ejecutivo, realizados en ejercicio de la facultad soberana de que se halla investido, pues de estimarse lo contrario, se constituiría el Poder Judicial en supremo revisor de los actos de los demás poderes, lo que no permite la Constitución mencionada. Esto no significa que los particulares se encuentran impotentes frente al poder administrativo, pues nuestras leyes prevén estos casos y establecen los recursos procedentes; pero de ningún modo puede aceptarse que la vía a seguir, sea intentar ante los tribunales comunes una acción de nulidad, pretendiendo subordinar un poder a otro, sino que, en tales situaciones, existe la defensa que establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de la República, evitándose de esta manera destruir el principio de la división de poderes en que descansa el régimen de los Gobiernos Locales. Por eso se creó el juicio de amparo, de que deben conocer los tribunales federales, a los cuales se encomendó la tarea de intervenir en tales casos. Consecuencia de lo expuesto, es que deba considerarse legal la resolución por la cual se declara que el Poder Judicial del Estado de Sonora, no está capacitado para conocer del juicio de nulidad promovido por los quejosos, contra la resolución del Ejecutivo del Estado, que otorgó a una persona la confirmación de derechos al uso de aguas, respecto de las cuales se había otorgado con anterioridad concesión a los propios quejosos, y por tanto, el amparo que solicite contra la indicada resolución, debe negarse.
Precedentes
Amparo civil directo 4422/40. Tapia Carlos y coags. 3 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.