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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348838
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 335
EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 335
El artículo 73, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que establece que el amparo, es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de garantías o en ejecución de las mismas, se inspira, filosóficamente, en la necesidad de la rápida ejecución de las sentencias dictadas en el juicio constitucional cuya finalidad esencial es evitar la violación de garantías individuales, o bien, lograr la restitución en el goce de ellas al quejoso, porque su infracción es contraria al orden social; y no constituye un obstáculo la circunstancia de que el afectado con esa ejecución, no sea una de las partes que directamente intervinieron en el juicio de amparo, ni sucesor o causahabiente de alguna de ellas, puesto que el artículo 96 de la ley antes citada, establece que el recurso de queja es procedente cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido en amparo al quejoso, y que dicho recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes en el juicio, o por cualquier persona que justifique legalmente, que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones.
Precedentes
Amparo civil en revisión 5716/44. García viuda de Mercado Taide. 7 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.