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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348941
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1770
CADUCIDAD DE LA, INSTANCIA (LEGISLACION DE CHIAPAS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1770
Es improcedente el agravio que se refiere a que tratándose de una sentencia definitiva, es claramente improcedente el recurso de reposición, que no puede interponerse porque los Jueces no pueden revocar las sentencias definitivas; porque si bien es cierto que la resolución que declara la caducidad de la instancia, tiene efectos definitivos, no puede considerarse como sentencia definitiva, pues no juzga respecto de la legalidad de los derechos controvertidos ni se concreta únicamente a declarar que por no haber abandonado sus gestiones quien interpuso la apelación, ha perdido el derecho de continuarla, de modo que si se cometió algún error en el cómputo del término, por la aplicación de la ley que norma la caducidad, esto bien puede ser objeto del recurso de reposición, cuando se trata, como en el caso, de una resolución del tribunal de alzada. En la especie, existe disposición expresa en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Chiapas, que establece el recurso de reposición en contra de los acuerdos de caducidad, o sea el 435, de modo que, aun cuando se trata de una resolución definitiva, el legislador quiso que las resoluciones de caducidad fuesen revocables.
Precedentes
Amparo civil en revisión 989/39. Pinto Ernesto. 10 de mayo de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.