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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348948
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1958
JURISDICCION VOLUNTARIA, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN DILIGENCIAS DE (LEGISLACION DE TAMAULIPAS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1958
El artículo 580 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas establece: "las providencias que se dicten en los negocios de jurisdicción voluntaria, serán apelables en ambos efectos, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.". Ahora bien, como el recurso de apelación sólo puede ser interpuesto por quienes son partes en el procedimiento, si de autos no aparece que los quejosos hayan sido citados a las diligencias de jurisdicción voluntaria que dieron origen a los actos reclamados, es indudable que no han estado en aptitud de hacer valer ese recurso; pero si los propios quejosos se atribuyeron el carácter de propietarios y poseedores de los terrenos cuya posesión se pidió en las indicadas diligencias de jurisdicción voluntaria, es evidente que se encuentran en el caso a que se refiere el artículo 577 del código citado, precepto que previene: "si a la solicitud promovida se opusiera alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los tramites establecidos para el juicio que corresponda.". En consecuencia, estando los agraviados en aptitud de presentarse en las diligencias de jurisdicción voluntaria, a efecto de que esas diligencias terminen y se haga contencioso el asunto, debe estimarse que el amparo promovido contra la resolución que mandó dar la posesión solicitada en las respectivas diligencias, queda comprendido en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XIII, y 74, fracción III, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, ya que pudo obtenerse la revocación del acto reclamado mediante el recurso que establece el citado artículo 577.
Precedentes
Amparos penales acumulados en revisión 1082/45. Escalante Matilde y coags. 6 de junio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.