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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348971
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2158
FIANZA, OBLIGACION DE OTORGARLA POR PARTE DE PETROLEOS MEXICANOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2158
Cuando la nueva ley derogatoria es de la misma jerarquía que la derogada, tácitamente no hay conflicto y es indiscutible que la derogación tácita sÍ puede realizarse; pero cuando la ley derogatoria es de inferior categoría a la que se ve afectada por la derogación tácita, entonces, puede afirmarse, que esa derogación no tiene efecto, como sucede en el caso en que el Ejecutivo, en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido para determinado ramo expidió un decreto por el cual examine a Petróleos Mexicanos de otorgar las garantías que la ley exige de las partes, tratándose de las controversias en que intervenga, y como al hablar de la ley, lo hace en forma general, sin referirse, por lo mismo, expresamente a la Ley de Amparo, debe convenirse, que estamos en presencia de una derogación tácita, que no puede operar, por las razones antes expuestas, ya que no es posible aceptar que un simple decreto expedido por el Ejecutivo en uso de las facultades que no abarcan la reglamentación del juicio de amparo, pueda derogar esta ley, en cuanto a la obligación que tienen tanto el quejoso como el Juez, éste para exigir y el otro para otorgar, la garantía que el artículo 135 de la ley reglamentaria aludida fija como requisito para la procedencia de la suspensión solicitada. Se sostiene como objeción, que las leyes reglamentarias de los preceptos constitucionales tienen disposiciones que no son el reflejo de la Constitución previene, en los artículos que pretenden reglamentarse, y en este caso, esos preceptos no tienen la autoridad necesaria para considerarlos intocables por disposiciones de carácter secundario, en razón de que ordenan cuestiones que no contempla la Constitución; pero ese objeto carece de base, porque el artículo 133 antes invocado, señala como Ley Suprema del País, a toda aquella que emane de la Constitución, expedida por el Congreso de la Unión, y por otra parte, si en una clase de leyes, hay artículos que no corresponden precisamente a lo que la ley constitucional manda, tales preceptos son de carácter dispositivo, indispensable para lograr la finalidad establecida en el precepto constitucional que se reglamenta, pues si de otro modo se les viera, se desarticularían las disposiciones de esa ley reglamentaria, que es en todo orgánicamente destinada a satisfacer la aplicación práctica del precepto constitucional reglamentado, y en esa virtud, el decreto de referencia no puede afectar la ley orgánica del juicio de amparo, derogándolo parcialmente.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 1083/45. Petróleos Mexicanos. 11 de junio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.