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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348986
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2243
FORMA DEL JUICIO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2243
El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal solamente obliga al sentenciador a declarar, en primer lugar, si ha procedido, o no, la vía ejecutiva y la vía hipotecaria; pero no exige que previamente, en todo juicio sumario, se estatuya en los puntos resolutivos, sobre la procedencia de la vía sumaria, y si el demandado consintió tal forma de juicio, no puede después reclamar su improcedencia. El artículo 2608 del Código Civil del Distrito Federal establece: "Los que sin tener el título correspondiente, ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho a cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.". Ahora bien, la falta de revalidación de un título obtenido en el extranjero, para ejercer determinada profesión, debe considerarse como un defecto de forma y no de fondo y no capacita al interesado para realizar trabajo propio de su profesión; por tanto, debe estimarse que la autoridad responsable estuvo en lo justo al declarar probada la acción de pago de honorarios por la prestación de servicios, si tal acción nació del contrato celebrado entre actor y demandado, después de que éste reconoció la capacidad técnica de aquél, para llevar a cabo los trabajos que le encomendó. Por otra parte, debe decirse que para que el citado artículo 2608 se estimara aplicable al caso y pudieran anularse las obligaciones de contrato de prestación de servicios, sería indispensable que existiera una ley que exigiera para la realización de los trabajos de ese contrato, que se tuviera título legalmente expedido; de manera que si tal ley no existía en la fecha del contrato, no puede considerarse aplicable el mencionado precepto.
Precedentes
Amparo civil directo 8362/41. Suárez Justiniano. 13 de junio de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.