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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 348989
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2280
PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA AUNQUE ESTE PRESENTADA LA DEMANDA, SI EL ACTOR ABANDONA LA PROSECUCION DEL JUICIO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2280
La presentación de la demanda para cobrar el importe de una letra de cambio interrumpe la prescripción; pero si el actor no prosigue el juicio y deja transcurrir el término de tres años que la ley establece para la prescripción de la acción cambiaria, debe estimarse consumada tal prescripción. No obsta en contrario, la disposición del artículo 1041 del Código de Comercio, precepto que establece que la prescripción se interrumpirá por la demanda o por cualquier otro género de interpelación judicial, hecha al deudor, y que se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda. En efecto, la segunda parte de esta disposición no altera ni contradice las demás disposiciones del Código de Comercio, relativas a la prescripción liberatoria, ni fue tampoco modificada por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. En otros términos, el indicado precepto sólo dispone que si el actor desiste de su demanda o se desestima ésta, se produce el efecto de considerar que no se ha presentado; pero no previene que la inacción del actor deja de producir los efectos liberatorios, que son la esencia de la prescripción negativa, ni mucho menos, que tales efectos sólo operen por el transcurso de diez años, principio éste contenido en la legislación procesal del fuero común y para caso diverso, como lo es la acción para pedir la ejecución de lo ya decidido ejecutoriamente por los tribunales. El abandono de un derecho por parte de su titular, durante el término que la ley fija y que tratándose de las letras de cambio es de tres años, produce la liberación de la obligación, en favor del deudor, y no existe razón fundada para que, establecida la institución jurídica de la prescripción, y estando expeditos los tribunales si es abandonado un juicio, durante los términos prefijados en la ley, no se haga la declaración de prescripción correspondiente.
Precedentes
Amparo civil directo 6197/40. Fernández Lorenzo y coaga. 14 de junio de 1945. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hilario Medina y Agustín Mercado Alarcón. Ponente: Vicente Santos Guajardo.