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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349036
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2773
VENTA EN FRAUDE DE ACREEDORES (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2773
El artículo 2035 del Código Civil del Estado de Michoacán, establece que se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra quienes se hubiere pronunciado sentencia condenatoria en cualquiera instancia o expedido mandamiento de embargo, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores. Ahora bien, tal presunción sólo se refiere a la parte vendedora, esto es, a aquella contra la cual se ha dictado sentencia o librado el mandamiento de embargo, que es la que puede cometer el fraude, y no al tercero que adquiere, pues de estimarse lo contrario, el citado precepto vendría a destruir todo el sistema adoptado por el Código Civil, respecto a los actos celebrados en fraude de los acreedores; pues según dicho ordenamiento, cuando tales actos fueron onerosos, la nulidad sólo puede tener lugar cuando haya habido mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él. En consecuencia, no existiendo constancia alguna que demuestre que el quejoso compró teniendo conocimiento de la sentencia dictada en contra del vendedor, la declaración de nulidad de esa compraventa carece de fundamentos legales.
Precedentes
Amparo civil directo 8691/43. Cortés Godínez Enrique. 29 de junio de 1945. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Mercado Alarcón e Hilario Medina. Relator: Vicente Santos Guajardo.