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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349045
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 4625
APELACION EN MATERIA CIVIL, EMPLAZAMIENTO PARA LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 4625
El artículo 666 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, expedido en 1884 y que estuvo vigente en Tamaulipas, determina que admitida la apelación en ambos efectos, el Juez remitirá los autos al tribunal superior, dentro de 48 horas, emplazando antes a las partes, y el artículo 110, fracción IV, del mismo ordenamiento, estatuye que serán improrrogables los términos señalados para apelar y para presentarse a los tribunales superiores, en virtud de emplazamiento hecho, y siendo así, es inconcuso que éste debe hacerse personalmente a las partes, para que puedan acudir a la segunda instancia a defender sus derechos, puesto que conforme a la teoría jurídica y principios que informaron el código de referencia, el juicio está formado por dos instancias independientes, la una de la otra, contrariamente a lo dispuesto por el código procesal ahora vigente en el Distrito Federal, en el que se considera el juicio indivisible y constituido por dos grados, y en tal virtud, no es posible admitir que el emplazamiento a que se refiere el Código de 1884, pueda hacerse mediante una simple notificación en los estrados del juzgado por ser un acto solemne que entraña una formalidad esencial del procedimiento que requiere que la notificación sea personal; por tanto, es legal tener como punto de partida para computar el término para mejorar la alzada, la fecha en que se hizo la notificación personal al interesado, y si el tribunal superior declara desierto el recurso, por considerarlo extemporáneo, esa resolución viola los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4250/40. Castellanos de Domínguez Apolonia. 18 de noviembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Mendoza Pardo.