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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349055
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 334
APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO)
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 334
La cuestión relativa a si la apelación de la interlocutoria que desechó las excepciones de litispendencia y de falta de personalidad en los actores, o puestas por la parte demandada en un juicio ordinario escrito, debe ser admitida sólo en el efecto devolutivo o en ambos, no puede ser resuelta más que por la Sala del Tribunal Superior de Justicia a quien haya correspondido conocer del recurso de apelación, mediante la impugnación que autoriza el artículo 442 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, precepto que establece: "Dentro del día siguiente a la notificación del decreto a que se refiere el artículo 437, pueden las partes manifestar su inconformidad, respecto de los efectos en que se haya admitido la apelación. El tribunal resolverá de plano y sin ulterior recurso y en el mismo auto de que trata el artículo 438". Por tanto, mientras no se resuelva por la Sala que tenga facultad jurisdiccional, si estuvo o no, en lo justo, el Juez del conocimiento, para admitir sólo en el efecto devolutivo el recurso de apelación, el auto admisorio de dicho recurso, surte todos los efectos de una providencia judicial, como si ésta hubiere precluido o causado estado, de manera que si en ese auto se admitió la alzada en el efecto devolutivo, el Juez estuvo capacitado para continuar el procedimiento hasta dictar sentencia definitiva, en el juicio ordinario escrito de que se trata.
Precedentes
Amparo civil directo 3127/40. Vázquez Federico y coagraviado. 9 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.