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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349083
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 728
FIANZA, CANCELACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 728
La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que no basta para decretar la cancelación de la fianza que haya otorgado el quejoso, el hecho de que dada vista al tercer perjudicado, de la solicitud relativa, nada exponga sobre el particular, ya que no debe interpretarse su silencio para oponerse a la cancelación, como voluntad tácita de su parte, puesto que no puede obligársele a ejercitar en contra de su voluntad, el derecho que le concede el artículo 129 de la Ley de Amparo, para promover ante el Juez de Distrito, dentro del término de treinta días fijado por dicha disposición legal, o cumplido ese término, ante las autoridades del orden común, el incidente de responsabilidad de daños y perjuicios; en consecuencia, mientras no prescriba la acción del tercer perjudicado, o se haya extinguido la fianza, mediante el uso de los derechos que concede al fiador el artículo 2849 del Código Civil del Distrito, no es procedente la cancelación y si conforme a esto no debe decretarse la cancelación de la fianza que haya otorgado el quejoso, por el hecho de que, dada vista el tercer perjudicado de la solicitud relativa, nada exponga sobre el particular, menos aún procede dicha cancelación cuando se intentó ya, por la parte tercera perjudicada, el incidente de responsabilidad de daños y perjuicios a que se contrae el artículo 129 de la Ley de Amparo, sin que obste que la recurrente haya sido absuelta de las prestaciones que se le demandaron en el incidente, si contra de la sentencia relativa se interpuso por la parte promovente del incidente, el recurso de queja correspondiente; de manera que no habiendo causado ejecutoria esa sentencia, y teniendo por objeto la fianza otorgada por la recurrente, responder de los daños y perjuicios que puedan haberse causado a la parte tercera perjudicada atento lo prevenido en el artículo 173 de la Ley de Amparo, entretanto la Suprema Corte no falle la diversa queja interpuesta por la tercera perjudicada, no puede saberse si la fianza deberá responder de las prestaciones legales correspondientes.
Precedentes
Queja en amparo civil 764/44. Carrillo Víctor Joaquín. 13 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Ángeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.