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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349123
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 1250
POSICIONES, REQUISITOS DE LAS ( LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 1250
El artículo 605, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, establece que para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versan las posiciones, que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere que esos hechos sean propios del reputado confeso, y los artículos 455 y 448 del mismo Código, previenen que las posiciones no han de contener cada una, más que un solo hecho, que ha de ser propio del que declara, y que a ningún litigante han de hacerse preguntas, sino sobre hechos propios. Ahora bien, si entre las posiciones articuladas a la demandada en un juicio de divorcio, se le formuló la consistente en que dijera si era cierto que el actor está separado del hogar conyugal desde determinada fecha, y por no haber concurrido la propia demandada a la diligencia respectiva, el juzgado la declaró confesa, debe estimarse que con ello se violaron las disposiciones legales antes citadas, puesto que la pregunta articulada a la demandada, no se ajusta a dichas disposiciones; sin que pueda aceptarse la argumentación consistente en que los hechos relativos al matrimonio, necesariamente involucran a los dos consortes, sin que sea válido argüir que no son personales dichos hechos, por citarse en ellos sólo el nombre del esposo de la absolvente, porque tal argumentación resulta contraria a los ordenamientos que rigen la prueba y su valoración, los cuales, por su importancia fundamental en el litigio y por contener normas precisas, sin concesiones al arbitrio judicial, deben ser estrictamente aplicados.
Precedentes
Amparo civil directo 7292/40. Prieto de Rodríguez Sara. 23 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Carlos I. Meléndez y Emilio Pardo Aspe. Ponente: Vicente Santo Guajardo.