Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/349147
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349147
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 1520
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 1520
Si el demandado tuvo oportunidad en primera instancia, de rendir la prueba testimonial por él ofrecida, si no en el período receptorio respectivo, si fuera del mismo, de acuerdo con el artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que autoriza la recepción de pruebas fuera del término ordinario, siempre y cuando no se hubiesen recibido por causas no imputables al solicitante de las mismas, debe decirse que no habiendo cuidado dicho demandado, de que la prueba de que se trata, se recibiera oportunamente, y no habiendo alegado en primera ni en segunda instancias, alguna causa justificada a que se refiera tal omisión, el tribunal de alzada no debió desahogar esa prueba, pues al hacerlo, infringió el artículo 708, fracción II, del Código Procesal citado.
Precedentes
Amparo civil directo 2191/40. 25 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Carlos I. Meléndez y Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.