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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349248
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 3004
EMBARGOS PRECAUTORIOS, SOBRESEIMIENTO EN LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 3004
El artículo 3008 del Código Civil del Distrito Federal establece en su párrafo segundo: "En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio, contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del registro de la propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de personas distintas de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiera dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el registro". Ahora bien, para determinar si para la aplicación de este precepto debe ser oído o no previamente a aquél en cuyo perjuicio recae el sobreseimiento en el caso, el actor que practicó el embargo, debe decirse que éste no puede alegar que no fue oído en ocasión del sobreseimiento decretado, puesto que la inscripción en el registro es de carácter público, del conocimiento de todas las personas que tengan interés en el asunto o que no lo tengan; de manera que no tiene que oírse especialmente a ninguna de las partes en el juicio, para el efecto del sobreseimiento a que se contrae el citado artículo 3008, porque esta disposición legal está encaminada precisamente a asegurar la eficacia del registro público de la propiedad. Por otra parte, si el embargante apeló el auto que decretó el sobreseimiento y se tramitó la apelación, en la que se estudiaron las pruebas aportadas por el propio apelante, de esto se sigue que sí fue oído en el juicio en que se dictó el sobreseimiento de que se trata, por lo que no puede alegar la violación, en su perjuicio, de la garantía de audiencia.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3163/42. Flores Domingo. 23 de febrero de 1945. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Artículo 3010 del Código Civil vigente.