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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 349326
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 4369
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCION EN EL, DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE MUEBLES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 4369
El artículo 2310, fracción II, del Código Civil del Distrito Federal, dispone que tratándose de ventas de muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos, ocasionará la rescisión del contrato, y que esta cláusula producirá efectos contra tercero que adquiera los bienes, si se inscribió en el Registro Público. Este precepto requiere que la cláusula resolutoria se inscriba en el Registro Público; pero como el artículo 3017 del código citado, establece una regla para todas las inscripciones, en el sentido de que los efectos del registro se retrotraen al día y hora en que el documento se presente en la oficina registradora, debe entenderse que esta disposición también rige en los casos de venta de muebles a que se contrae el artículo 2310, en su fracción II. No obsta para ello, que este último precepto se refiera a la "inscripción" y que el artículo 3017 preceptúe que el "registro" producirá sus efectos desde la presentación del documento, lo que pudiera hacer entender que esta disposición rige únicamente para los bienes inmuebles. Tal apreciación carece de valor, si se tiene en cuenta que algunos preceptos de la ley civil (artículo 2919 y 2921), que se refieren a la hipoteca, emplean indistintamente las palabras "registro" e "inscripción", sin que por ello resulte inaplicable, a este contrato de garantía, la disposición general del artículo 3017 del Código Civil.
Precedentes
Amparo civil directo 3918/44. Ley Eligio. 22 de marzo de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.